"Hemos aprendido a volar como los pájaros y a nadar como los peces, pero no hemos aprendido el sencillo arte de vivir juntos como hermanos."
Martin L. King
DEFINICION DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Cuerpo de normas internacionales de origen convencional o consuetudinario que por razones y especiales propósitos de humanidad busca proteger los bienes y personas que pueden ser afectados por el conflicto y limitar el derecho de los combatientes a elegir sus métodos y medios de guerra.
Régimen jurídico del DIH
Normas internacionales
Solo en el año de 1864 se logro consolidar un conjunto sistemático de reglas aplicables a los conflictos armados con el propósito de buscar respeto de la dignidad del ser humano en tales circunstancias. Desde entonces se ha producido una gran cantidad de instrumentos que confluyen en los convenios de ginebra de 1949, los protocolos adicionales y otros tratados.
CONVENIOS DE GINEBRA
Son cuatro los tratados internacionales que aprobó el 12 de Agosto de 1949 la conferencia diplomática reunida por iniciativa del Consejo Federal Suizo.
1. El Primer convenio se refiere a los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
2. El segundo se refiere a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.
3. El tercer convenio se refiere a los prisioneros de guerra.
4. El cuarto convenio a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
Estos cuatro instrumentos son aplicables a situaciones de conflicto armado internacional.
LOS PROTOCOLOS ADICIONALES
Los mencionados convenios reúnen un catálogo bastante completo de normas para la regulación de la guerra y constituyeron un importante progreso en el desarrollo del derecho humanitario. No obstante, el tiempo hizo evidente la necesidad de complementarlos debido al surgimiento de nuevas formas de conflicto armado. Las nuevas características de la lucha armada determinaron la realización de una Conferencia Diplomática sobre la reanimación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, reunida en Ginebra entre 1974 y 1977. De ella surgieron dos instrumentos adicionales a los Convenios de 1949, a saber:
• Protocolo Adicional I:
Ø se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
Ø Desarrolla las normas relativas a la función de las potencias protectoras en un conflicto.
Ø Contiene, entre otras, disposiciones para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos y para proteger a las mujeres y los niños y a los periodistas en misiones peligrosas.
Ø Así mismo contiene normas sobre la recopilación y suministro de información de personas desaparecidas y fallecidas.
Ø De igual forma, prohíbe la utilización de métodos y medios de guerra que causen males superfluos, sufrimientos innecesarios y daños extremos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
• Protocolo Adicional II:
Ø Que trata sobre la protección debida a las víctimas de los conflictos armados internos.
Colombia también es parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Ø Esta es una institución permanente con personalidad jurídica internacional y vinculada a las Naciones Unidas, que ejerce jurisdicción sobre las personas que hayan cometido los crímenes más graves de trascendencia internacional.
Ø La Corte tiene competencia de carácter complementario frente a las jurisdicciones penales nacionales.
Ø La Corte Penal Internacional tiene competencia sobre crímenes como:
· el genocidio,
· los crímenes de lesa humanidad,
· crímenes de guerra y el crimen de agresión,
Cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En el caso de los Estados que se hagan parte del Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte solamente podrá ejercer su competencia sobre los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto para el respectivo Estado, salvo la excepción que trae el propio Estatuto.
Teniendo en cuenta el carácter complementario de la competencia de la Corte Penal Internacional respecto de las jurisdicciones penales nacionales, una denuncia será inadmitido por dicho tribunal cuando:
a) El asunto sea objeto de investigación o enjuiciamiento en el Estado que tenga la jurisdicción, salvo que el Estado no esté dispuesto a llevarlos a cabo o no pueda realmente hacerlo.
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga la
jurisdisdicción y se haya decidido no incoar la acción penal contra la persona de que se trata, salvo que la decisión haya obedecido a que el Estado no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.
c) La persona denunciada haya sido procesada por la conducta a la que
se refiere el asunto, salvo que el proceso en el otro tribunal obedeciera al
propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal, no se hubiere
instruido en forma independiente e imparcial conforme con las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o hubiere sido instruido de tal forma que fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
d) La Corte también inadmitirá un asunto cuando no sea de la gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
e) La Corte Penal Internacional tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular cuando se cometan como parte de un plan de política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. De acuerdo con el artículo 8o del Estatuto de la Corte, se entienden por crímenes de guerra los actos allí señalados relacionados con:
f) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de1949.
g) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional.
h) Las violaciones graves del artículo 3o común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.
i) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de carácter internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional.
OTROS CONVENIOS
Además de los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales existen otros instrumentos de relevancia para el Derecho Internacional Humanitario, como los siguientes:
· Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
· Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxinitas y sobre su destrucción (1972).
· Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de cierta; armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980).
· Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, e almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (1993).
· Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (1997).
Normas nacionales:
Tratados ratificados
El estado colombiano es parte de los siguientes instrumentos:
Ø Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Fueron adoptados mediante la Ley 5a de 1960.
Ø El Protocolo Adicional I de 1977. Fue adoptado por la Comisión Legislativa Especial, el 4 de septiembre de 1991.
Ø El Protocolo Adicional II de 1977. Fue ratificado mediante la Ley 171 de 1994.
Constitución Política
El artículo 214, establece "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario" reglas a las cuales debe someterse el Gobierno durante el estado de guerra exterior y el estado de conmoción interior. Con tal prescripción el constituyente de 1991 quiso enfatizar la obligatoriedad que tiene el ordenamiento humanitario en cualquier conflicto armado, esté o no el país bajo el estado de excepción.
Código Penal
Muchas de las conductas con las cuales se vulneran o amenazan los derechos humanos en Colombia constituyen, a la vez, infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. Ellas son acciones u omisiones con las cuales los combatientes incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo 3o común a los Cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional.
Las infracciones graves del DÍH no se encontraban tipificadas como delitos en el ordenamiento penal colombiano. Este vacío de reglamentación punitiva se solucionó con la inclusión en el nuevo Código Penal de conductas delictivas que, además de ofender bienes jurídicos esenciales de la persona, entrañan un agravio a las normas del DIH.
El ordenamiento penal vigente, expedido mediante la Ley 599 de 2000, fue un gran avance para la protección interna de los postulados del DIH.
Este ordenamiento se ha acercado definitivamente a las tendencias de internacionalización derecho penal, cuya más reciente manifestación es el Tribunal Penal Internacional. Como dice acertadamente Ibáñez Guzmán, los hechos son sin duda la expresión más clara de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta en la consolidación de una normatividad. En verdad, los conceptos de crímenes contra la humanidad, crímenes contra la paz, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, son nociones propias del derecho internacional más que conceptualizaciones del derecho interno.
Código Penal Militar
Este código no tipifica específicamente los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, señala que cuando un miembro de la Fuerza pública en servicio activo y actuando en relación con el mismo servicio cometa un delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.
Ese mismo estatuto punitivo prescribe que en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio I a desaparición forzada, entendidos en los términos de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
Las fuerzas armadas son, por la naturaleza de su misión, las primeras autoridades a las cuales incumbe observar las normas aplicables en conflictos armados. Cada jefe militar y todo miembro de las fuerzas armadas tiene la Aligación de respetar el derecho de la guerra. El militar o policía que no se atenga a las disposiciones de ese derecho infringe normas jurídicas internacionales que han sido incorporadas al derecho del país.
Aunque pueda parecer que las operaciones militares conducidas violando el derecho de la guerra tienen éxito inmediato, la verdad es que al largo plazo no lo tienen. Por ejemplo, todos los verdaderos líderes militares saben que los actos ilícitos pueden potenciar la voluntad de resistencia del enemigo.
La verdadera y real función de las fuerzas armadas es prevenir la guerra mediante la disuasión. Sin embargo, cuando estalla un conflicto su obliga-ión es controlar la progresión de este, proteger a la población y evitar la espiral de provocación y retorsiones. Se puede hacer la guerra de manera profesional siguiendo los principios tácticos dentro del derecho de la guerra. Observar el derecho de la guerra y sus normas no es solo una regla de sentido común. También es el medio más importante que tiene un jefe miliar para evitar el caos.
Código Disciplinario Único
La Ley 734 de 2002, mediante la cual se adoptó el Código Disciplinario Único, representa un importante avance en materia de protección de derechos humanos y de defensa de la persona contra los abusos de autoridad. En efecto, esta ley incluyó en el capítulo de las faltas gravísimas que se sancionan con destitución del cargo e inhabilidad general, una serie de conductas que constituyen violaciones de derechos humanos o crímenes de guerra.
Debe tenerse presente que la responsabilidad disciplinaria no excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, los destinatarios de la ley disciplinaria que cometan alguna de esas conductas incurren en los dos tipos de sanciones.
Según la Ley 734, son destinatarios de la ley disciplinaria, entre otros, los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio. Todos los miembros de las fuerzas armadas y de la policía tienen el carácter de servidor público.
Entre las conductas que prohíbe el Código Disciplinario Único se encuentran:
Ø el genocidio,
Ø el exterminio por razones políticas,
Ø la desaparición forzada de personas,
Ø la tortura y
Ø las ejecuciones extrajudiciales.
Ø las infracciones graves del DIH.
El Código no hace una relación explícita de estas infracciones, pero debe entenderse que se trata de todas aquellas conductas que están proscritas de manera taxativa por el Artículo 3o Común y por el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y con las cuales se ignoren los principios de distinción entre combatientes y no combatientes y de limitación en la escogencia de medios y de métodos de guerra.
Régimen jurídico del DIH
Normas internacionales
Solo en el año de 1864 se logro consolidar un conjunto sistemático de reglas aplicables a los conflictos armados con el propósito de buscar respeto de la dignidad del ser humano en tales circunstancias. Desde entonces se ha producido una gran cantidad de instrumentos que confluyen en los convenios de ginebra de 1949, los protocolos adicionales y otros tratados.
CONVENIOS DE GINEBRA
Son cuatro los tratados internacionales que aprobó el 12 de Agosto de 1949 la conferencia diplomática reunida por iniciativa del Consejo Federal Suizo.
1. El Primer convenio se refiere a los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
2. El segundo se refiere a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.
3. El tercer convenio se refiere a los prisioneros de guerra.
4. El cuarto convenio a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
Estos cuatro instrumentos son aplicables a situaciones de conflicto armado internacional.
LOS PROTOCOLOS ADICIONALES
Los mencionados convenios reúnen un catálogo bastante completo de normas para la regulación de la guerra y constituyeron un importante progreso en el desarrollo del derecho humanitario. No obstante, el tiempo hizo evidente la necesidad de complementarlos debido al surgimiento de nuevas formas de conflicto armado. Las nuevas características de la lucha armada determinaron la realización de una Conferencia Diplomática sobre la reanimación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, reunida en Ginebra entre 1974 y 1977. De ella surgieron dos instrumentos adicionales a los Convenios de 1949, a saber:
• Protocolo Adicional I:
Ø se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
Ø Desarrolla las normas relativas a la función de las potencias protectoras en un conflicto.
Ø Contiene, entre otras, disposiciones para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos y para proteger a las mujeres y los niños y a los periodistas en misiones peligrosas.
Ø Así mismo contiene normas sobre la recopilación y suministro de información de personas desaparecidas y fallecidas.
Ø De igual forma, prohíbe la utilización de métodos y medios de guerra que causen males superfluos, sufrimientos innecesarios y daños extremos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
• Protocolo Adicional II:
Ø Que trata sobre la protección debida a las víctimas de los conflictos armados internos.
Colombia también es parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Ø Esta es una institución permanente con personalidad jurídica internacional y vinculada a las Naciones Unidas, que ejerce jurisdicción sobre las personas que hayan cometido los crímenes más graves de trascendencia internacional.
Ø La Corte tiene competencia de carácter complementario frente a las jurisdicciones penales nacionales.
Ø La Corte Penal Internacional tiene competencia sobre crímenes como:
· el genocidio,
· los crímenes de lesa humanidad,
· crímenes de guerra y el crimen de agresión,
Cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En el caso de los Estados que se hagan parte del Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte solamente podrá ejercer su competencia sobre los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto para el respectivo Estado, salvo la excepción que trae el propio Estatuto.
Teniendo en cuenta el carácter complementario de la competencia de la Corte Penal Internacional respecto de las jurisdicciones penales nacionales, una denuncia será inadmitido por dicho tribunal cuando:
a) El asunto sea objeto de investigación o enjuiciamiento en el Estado que tenga la jurisdicción, salvo que el Estado no esté dispuesto a llevarlos a cabo o no pueda realmente hacerlo.
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga la
jurisdisdicción y se haya decidido no incoar la acción penal contra la persona de que se trata, salvo que la decisión haya obedecido a que el Estado no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.
c) La persona denunciada haya sido procesada por la conducta a la que
se refiere el asunto, salvo que el proceso en el otro tribunal obedeciera al
propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal, no se hubiere
instruido en forma independiente e imparcial conforme con las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o hubiere sido instruido de tal forma que fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
d) La Corte también inadmitirá un asunto cuando no sea de la gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
e) La Corte Penal Internacional tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular cuando se cometan como parte de un plan de política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. De acuerdo con el artículo 8o del Estatuto de la Corte, se entienden por crímenes de guerra los actos allí señalados relacionados con:
f) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de1949.
g) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional.
h) Las violaciones graves del artículo 3o común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.
i) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de carácter internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional.
OTROS CONVENIOS
Además de los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales existen otros instrumentos de relevancia para el Derecho Internacional Humanitario, como los siguientes:
· Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
· Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxinitas y sobre su destrucción (1972).
· Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de cierta; armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980).
· Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, e almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (1993).
· Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (1997).
Normas nacionales:
Tratados ratificados
El estado colombiano es parte de los siguientes instrumentos:
Ø Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Fueron adoptados mediante la Ley 5a de 1960.
Ø El Protocolo Adicional I de 1977. Fue adoptado por la Comisión Legislativa Especial, el 4 de septiembre de 1991.
Ø El Protocolo Adicional II de 1977. Fue ratificado mediante la Ley 171 de 1994.
Constitución Política
El artículo 214, establece "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario" reglas a las cuales debe someterse el Gobierno durante el estado de guerra exterior y el estado de conmoción interior. Con tal prescripción el constituyente de 1991 quiso enfatizar la obligatoriedad que tiene el ordenamiento humanitario en cualquier conflicto armado, esté o no el país bajo el estado de excepción.
Código Penal
Muchas de las conductas con las cuales se vulneran o amenazan los derechos humanos en Colombia constituyen, a la vez, infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. Ellas son acciones u omisiones con las cuales los combatientes incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo 3o común a los Cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional.
Las infracciones graves del DÍH no se encontraban tipificadas como delitos en el ordenamiento penal colombiano. Este vacío de reglamentación punitiva se solucionó con la inclusión en el nuevo Código Penal de conductas delictivas que, además de ofender bienes jurídicos esenciales de la persona, entrañan un agravio a las normas del DIH.
El ordenamiento penal vigente, expedido mediante la Ley 599 de 2000, fue un gran avance para la protección interna de los postulados del DIH.
Este ordenamiento se ha acercado definitivamente a las tendencias de internacionalización derecho penal, cuya más reciente manifestación es el Tribunal Penal Internacional. Como dice acertadamente Ibáñez Guzmán, los hechos son sin duda la expresión más clara de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta en la consolidación de una normatividad. En verdad, los conceptos de crímenes contra la humanidad, crímenes contra la paz, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, son nociones propias del derecho internacional más que conceptualizaciones del derecho interno.
Código Penal Militar
Este código no tipifica específicamente los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, señala que cuando un miembro de la Fuerza pública en servicio activo y actuando en relación con el mismo servicio cometa un delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.
Ese mismo estatuto punitivo prescribe que en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio I a desaparición forzada, entendidos en los términos de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
Las fuerzas armadas son, por la naturaleza de su misión, las primeras autoridades a las cuales incumbe observar las normas aplicables en conflictos armados. Cada jefe militar y todo miembro de las fuerzas armadas tiene la Aligación de respetar el derecho de la guerra. El militar o policía que no se atenga a las disposiciones de ese derecho infringe normas jurídicas internacionales que han sido incorporadas al derecho del país.
Aunque pueda parecer que las operaciones militares conducidas violando el derecho de la guerra tienen éxito inmediato, la verdad es que al largo plazo no lo tienen. Por ejemplo, todos los verdaderos líderes militares saben que los actos ilícitos pueden potenciar la voluntad de resistencia del enemigo.
La verdadera y real función de las fuerzas armadas es prevenir la guerra mediante la disuasión. Sin embargo, cuando estalla un conflicto su obliga-ión es controlar la progresión de este, proteger a la población y evitar la espiral de provocación y retorsiones. Se puede hacer la guerra de manera profesional siguiendo los principios tácticos dentro del derecho de la guerra. Observar el derecho de la guerra y sus normas no es solo una regla de sentido común. También es el medio más importante que tiene un jefe miliar para evitar el caos.
Código Disciplinario Único
La Ley 734 de 2002, mediante la cual se adoptó el Código Disciplinario Único, representa un importante avance en materia de protección de derechos humanos y de defensa de la persona contra los abusos de autoridad. En efecto, esta ley incluyó en el capítulo de las faltas gravísimas que se sancionan con destitución del cargo e inhabilidad general, una serie de conductas que constituyen violaciones de derechos humanos o crímenes de guerra.
Debe tenerse presente que la responsabilidad disciplinaria no excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, los destinatarios de la ley disciplinaria que cometan alguna de esas conductas incurren en los dos tipos de sanciones.
Según la Ley 734, son destinatarios de la ley disciplinaria, entre otros, los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio. Todos los miembros de las fuerzas armadas y de la policía tienen el carácter de servidor público.
Entre las conductas que prohíbe el Código Disciplinario Único se encuentran:
Ø el genocidio,
Ø el exterminio por razones políticas,
Ø la desaparición forzada de personas,
Ø la tortura y
Ø las ejecuciones extrajudiciales.
Ø las infracciones graves del DIH.
El Código no hace una relación explícita de estas infracciones, pero debe entenderse que se trata de todas aquellas conductas que están proscritas de manera taxativa por el Artículo 3o Común y por el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y con las cuales se ignoren los principios de distinción entre combatientes y no combatientes y de limitación en la escogencia de medios y de métodos de guerra.