La libertad es el derecho a hacer lo que las leyes permiten
Montesquieu
ARTICULO 19. DELITOS Y CONTRAVENCIONES. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.
DIFERENCIA ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES: Cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro interés sociales importantes y debe por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando en cambio, considera que los intereses que pueda lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punición sanciones de menor gravedad lo erige en contravención, el criterio del legislador no es uniforme él responde a las mutables condiciones del medio social para el cual legisla, lo que hoy convino en considerar como delito y plasmo asi legalmente, puede mañana transformarse en contravención y viceversa por razones de conveniencia social, económica o política.
ARTICULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta es
ü dolosa,
ü culposa
ü preterintencional.
ARTICULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Es la intención maligna de causar daño a otro.
ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en , poder evitarlo.
FACTORES GENERADORES DE CULPA Son fenómenos que generan el comportamiento culposo y son:
1. LA IMPRUDENCIA
La prudencia permite orientar la conducta hacía la finalidad deseada mediante la utilización de los medios más sensatos posibles.
La imprudencia es una manera de actuar sin la cautela que, según la experiencia corriente, debemos emplear en todas aquellas actividades de las que pueda derivarse algún perjuicio; es un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas y que suele originarse en falta de discernimiento, en desatención
Cconsiste en la realización de una actividad positiva que no está acompañada de aquella cautela que por ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos.
TEMERIDAD parece ser más adecuada que la de imprudencia, en cuanto muestra con mayor claridad el hecho de que quien así actúa lo hace sin razón ni fundamento, sin examinar los riesgos ni consultar la capacidad personal que le permitiría evitarlos.
Necesario es precisar que también aquí ha de jugar el concepto de la relatividad en el sentido de que la imprudencia o temeridad está ligada a una situación concreta y debe examinarse en relación con las condiciones personales de quien actúa y con las circunstancias en que se desarrolla esa actuación; así, decir que es imprudente conducir un vehículo automotor a 100 kilómetros por hora puede ser cierto o equivocado; si lo hace una persona inexperta por una vía urbana de intenso tránsito automotor y peatonal, es indudablemente apropiada la aseveración; pero si lo hace un consumado automovilista por una pista de carreras, tendríamos que concluir que no hay en ello imprudencia alguna.
2. LA NEGLIGENCIA
Consiste en una conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinada conducta solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Nos parece, sin embargo, que es este un concepto es incompleto porque la negligencia no solamente presenta las formas de la omisión, desatención o descuido respecto de algo que se debía hacer y no se hizo, sino que también existe cuando el sujeto actúa pero de manera descuidada, innecesariamente lenta, con indolencia o desidia.
La negligencia penalmente relevante surge, entonces, tanto de la omisión como de la acción, siempre que aquella y esta se deban a desatención o descuido es decir, a una actitud en la que está ausente la diligencia que le era exigible desplegar al agente para garantizar que su comportamiento no genere consecuencias antijurídicas.
En este orden de ideas, es negligente el guardavías que por pereza o desatención omite bajar las barras de un paso a nivel cuando el tren se acerca, lo que determina descarrilamiento con resultado de lesiones y muertes; también lo es el automovilista que por descuido revisa de manera muy superficial e incompleta los mecanismos de control y seguridad de su vehículo y por eso ocasiona heridas a un peatón; y lo es igualmente el cirujano que interviene quirúrgicamente a su paciente con una técnica ya desusada por los riesgos que su aplicación demostró, y en razón de ello le causa la muerte.
El negligente suele ser indolente, perezoso, lento, y el imprudente se muestra irreflexivo, audaz e impulsivo.
3. LA IMPERICIA
La impericia consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un determinado oficio, arte o profesión, o en la falta de aquella habilidad que ordinariamente se exige en el desempeño de ciertas funciones.
La impericia supone, entonces, el ejercicio de una actividad determinada para la que se requieren conocimientos más o menos especializados; podría, pues, calificarse de imperito al ingeniero que construye un puente que luego se cae por fallas ostensibles en su cimentación o errores de cálculo respecto del peso que es capaz de soportar.
Ineptitud e inhabilidad son, de acuerdo con las precisiones anteriores, los presupuestos de la impericia; pero detrás de ellos está la ignorancia o el error; así, un médico es imperito cuando ignora el uso de un determinado instrumento quirúrgico, o cuando se equivoca en el empleo de una cierta técnica operatoria; lo será igualmente el conductor de automóviles que maneja una tractomula desconociendo el funcionamiento de su caja de velocidades, o cuando para detener el vehículo pisa el pedal del acelerador en vez del que corresponde al freno.
4. EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES
Este generador de culpa se presenta siempre que el hecho antijurídico no querido por el actor haya sido el resultado de la violación de un mandato legal creado precisamente para prevenir tales acaecimientos.
Cuando hablamos de normas o mandatos legales estamos tomando el concepto de ley en general; por consiguiente, son leyes para estos efectos no solo las que emanan del Congreso, sino también los decretos del ejecutivo, las ordenanzas departamentales, los acuerdos municipales y los reglamentos administrativos y disciplinarios de origen público o privado.
Tal inobservancia genera culpa en la medida en que tenga por causa una conducta voluntaria del actor, ya sea que haya querido conscientemente transgredir el mandato o que simplemente lo haya ignorado.
ARTICULO 24. LA CONDUCTA ES PRETERINTENCIONAL cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
AUTORIA Y PARTICIPACIÓN
ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Autor es la persona que realiza la conducta típica; aquella que efectúa la acción u omisión a que se refiere el verbo rector, ya sea en forma directa (Pedro falsifica moneda nacional y extranjera), o indirecta valiéndose de un instrumento (medios mecánicos, animales o personas), como cuando el actor deja armada una trampa mortal que la propia víctima acciona, o utiliza un perro amaestrado para herir a su enemigo, o se apodera de un maletín ajeno que alguien ha descuidado, utilizando engañosamente a un transeúnte para que se lo alcance.
Son COAUTORES los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Cuando varios sujetos actúan como autores en la realización de un mismo hecho típico.
Según la naturaleza intrínseca de la participación individual, la coautoría puede ser propia o impropia;
PROPIA: se da cuando cada uno de los copartícipes desarrolla integral y simultáneamente la misma conducta típica acordada por ellos, como cuando Pedro y Juan matan a Diego de varios disparos de revólver.
IMPROPIA: se da cuando un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no se adecué por sí misma al delito, como cuando Pedro, Juan y Diego deciden hurtar un almacén y lo hacen de tal manera que el primero distrae al vigilante, el segundo rompe la cerradura de las puertas y el tercero se apodera de la mercancía.
El autor en sus diversas modalidades ( como autor o como coautor) incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
DETERMINADOR: Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Determinación
Determinador —también llamado provocador, instigador o autor intelectual (legislaciones anteriores)
Es el convenio o asociación, es el concierto de voluntades entre dos o más personas para hacer o dejar de hacer algo en beneficio común.
Así, pues, cuando alguien determina a otro, por uno cualquiera medio (consejo, coacción, convenio o asociación, instigación o constreñimiento) a realizar una conducta típica, aquél será determinador y éste autor o ejecutor material.
COMPLICE: Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Es la persona que sin realizar por sí sola la conducta punible ayuda en la realización de ella mediante colaboración más o menos importante. Esta colaboración debe ser acordada previamente o durante la realización de la misma y se puede prestar durante la acción o posteriormente.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
ESTRUCTURA JURIDICA DEL DELITO
Anteriormente estudiamos que la conducta humana, cotidiana, podía convertirse en conducta punible cuando esta trasgrede o contradice las normas jurídicas- ley- creadas para proteger los bienes jurídicos de los coasociados, y vimos las modalidades de esa conducta punible (dolo, culpa y preterintencional); ahora veremos los fenómenos que deben ser estudiados dentro de la estructura jurídica del delito.
Así en el artículo noveno del Código Penal nos indica que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
ARTICULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
· Tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo penal es la la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.
ARTICULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
· Es el desvalor de una conducta típica en la medida que lesiona o pone en peligro, sin justificación jurídica, el interés legalmente tutelado.
· El desvalor se refiere a que la conducta además de ser típica lesiona el bien jurídico protegido ejemplo en el hurto se lesiona la propiedad del dueño del bien mueble sustraído.
· Cuando decimos conducta típica es que debe acomodarse a la descrita en la norma como un tipo penal (delito). La anti juridicidad atípica no tiene significado en el ámbito penal.
· Sin justificación jurídica se refiere a que cuando se vulnera un interés jurídicamente protegido en circunstancias que legitiman la lesión que son las llamadas causales de ausencia de responsabilidad, la agresión no puede ser calificada como antijurídica y al hacer falta este elemento tampoco será considerada como una conducta punible.
Estas causales de ausencia de responsabilidad penal son enunciadas en el artículo 32 del Código Penal.
Son llamadas así porque transforman en jurídica una conducta que de otra manera sería contraria a derecho, sirven para justificar comportamientos aparentemente injustos.
ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. EN LOS EVENTOS DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.
CASO FORTUITO: es el hecho causado por mero accidente, totalmente imprevisto sin dolo ni culpa. Los casos fortuitos pueden ser producidos por la naturaleza, EJEMPLO: el desbordamiento de un rio, un terremoto, las pestes, las tempestades.
FUERZA MAYOR: el que obra violentamente por una fuerza irresistible.
Tiene lugar cuando el agente del delito ha estado forzado por una violencia material de tal envergadura que ha anulado por completo su libertad y se ha visto obligado a llevar a cabo un acto que, en circunstancias normales, su voluntad habría rechazado.
Se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre.
EJEMPLO: La guerra.
2. SE ACTÚE CON EL CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE EMITIDO POR PARTE DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO, EN LOS CASOS EN QUE SE PUEDE DISPONER DEL MISMO.
El consentimiento en aquellos casos en que, correspondiendo el hecho a uno descrito en la norma como delito, no es punible por que la voluntad del titular del interés lesionado elimina su ilicitud; como cuando alguien destruye o inutiliza cosa ajena con el consentimiento de su propietario o como la hipótesis de quien permite la alteración de mojones en predios de su propiedad.
Esta causal de justificación ha concedido al titular del bien protegido la facultad de disponer de el, teniendo en cuenta que se trata de muy particulares interés y que, por lo mismo, no causa con ello visible daño al grupo social.
REQUISITOS
1. Que se trata de un derecho susceptible de disposición (derechos patrimoniales, la libertad sexual y la libertad personal).
2. Que la persona sea capaz de consentir (quien la emite debe tener la capacidad jurídica necesaria para consentir).
3. Que el consentimiento se otorgue previa o coetáneamente a la acción típica (el ofendido debe dar su consentimiento antes o durante la realización del hecho típico).
3. SE OBRE EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
Se habla de "cumplimiento de un deber" para efectos penales cuando alguien se comporta de cierta manera porque una norma jurídica así lo dispone.
Cuando alguien, en obedecimiento de un mandato legal ejecuta hechos lesivos de bienes ajenos, su conducta no es antijurídica porque un interés social superior —el de la colectividad— exige que los deberes que la ley considera necesarios para la vida de relación sean cumplidos aún en el caso de que vulneren bienes jurídicos individuales. Sabido es que cuando entran en conflicto bienes sociales e intereses particulares, deben primar aquellos.
Estaremos frente a la causal de justificación en cuanto el daño causado por quien actúa dentro de tales marcos jurídicos, no comporta reacción negativa de reproche, pues el agente ha actuado conforme a derecho.
El concepto de ley debe tomarse en sentido lato, como disposición "de carácter general emanada de un poder público dentro de la esfera de sus atribuciones" 306, por lo que han de entenderse como leyes bajo este respecto no sólo las que emanan del Congreso, sino también los decretos. Ordenanzas, acuerdos y reglamentos.
La generalidad como nota esencial de la ley ampliamente entendida es exigencia básica del fenómeno en estudio; por manera que un hecho realizado en desarrollo de una decisión judicial o administrativa, o por determinación de un superior jerárquico, no encuadra en esta causal de justificación.
4. SE OBRE EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE EMITIDA CON LAS FORMALIDADES LEGALES.
CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE AUTORIDAD
Dispone nuestro Código Penal. que el hecho se justifica cuando se comete "en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales".
Ha de entenderse por orden aquella manifestación de voluntad que un superior dirige a su inferior jerárquico para que éste tenga determinado comportamiento, haga u omita algo.
Para que pueda hablarse de orden en sentido jurídico debe existir una relación de jerarquía pública entre dos personas: una que manda y otra que obedece; no será, pues, orden para efectos penales la que proviene del padre hacia el hijo o del patrón hacia el dependiente, porque ella no es pública sino privada y, por lo mismo, carece de fuerza vinculante.
Aunque discuten los doctrinantes sobre la naturaleza de este fenómeno, tal como ha sido entendido entre nosotros y ubicado legalmente, es una justificante con poder de excluir la antijuridicidad de una conducta típica, pues quiere el legislador que quien se limita a cumplir orden legítima no sea sujeto de reproche aunque al obedecerla vulnere un interés jurídico penalmente tutelado; sería injusto y contradictorio que el propio ordenamiento jurídico le impusiese a los subordinados la obligación de cumplir órdenes superiores y, al mismo tiempo, los sancionase al acatarlas.
REQUISITOS
1. QUE PROVENGA DE SUPERIOR JERÁRQUICO (relación de dependencia oficial o pública, de tal manera que la segunda pueda considerarse como subalterna de la primera; así, el alcalde es superior jerárquico de la policía dentro de los límites de su municipio);
2. QUE SEA LEGÍTIMA (posea contenido lícito, es decir, no comporte la realización de hecho punible. Sería, pues, ilegítima la orden que aún proviniendo de autoridad competente dispusiese la muerte de una persona;
3. QUE EL SUPERIOR SEA COMPETENTE PARA EMITIRLA (que la autoridad que da la orden tenga dentro de sus atribuciones la facultad de proferirla; un oficial de policía, por ejemplo, no podría ordenar la libertad de una persona judicialmente detenida porque esa orden no cabe dentro de las facultades propias de su cargo, le corresponde al Juez);
4. QUE EL INFERIOR DEBA OBEDECERLA (el subordinado solo debe obedecer las órdenes que sean legítimas, entendiendo por tales las que estén previstas en el reglamento orgánico de la institución a que pertenece o en cualquiera otra disposición legal, las que no violen principios constitucionales y las que no sean ilícitas);
5. QUE SEA DADA CON LAS FORMALIDADES LEGALMENTE PREVISTAS (la orden no obliga al inferior; por manera que un agente de policía no estaría obligado a cumplir orden de detención que le fuese verbalmente impartida por un juez, como que la ley impone para este caso la formalidad del escrito firmado por el funcionario respectivo).
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. SE OBRE EN LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO, DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA O DE UN CARGO PÚBLICO.
La Constitución Nacional garantiza el derecho al libre ejercicio de profesión y oficio; en efecto, el Estado por intermedio de entidades especializadas (Universidades, Escuelas Superiores e Industriales, etc.) otorga al particular que ha llenado los requisitos académicos pertinentes títulos de idoneidad que le autoriza para el ejercicio de una determinada actividad profesional; dicho título le permite realizar todos Los actos necesarios para el logro de los fines propios de la respectiva profesión, aún en el caso de que la obtención de tales fines ocasione lesión de bienes jurídicamente protegidos.
La práctica deportiva constituye igualmente manifestación de un hecho reconocido y reglamentado por el Estado; desarrollado en normas reglamentarias especializadas, ya sea el considerado como profesional permitido, auspiciado y protegido oficialmente o el caso del deporte aficionado.
Por las mismas razones expuestas en el acápite precedente, es dable ubicar este fenómeno entre las causales de justificación penal. Podría agregarse que si el deporte es auspiciado y protegido por el Estado, sería ilógico que se sancionara a quien practicándolo reglamentariamente, causó daño a otro, pues no es dable imaginar que el ordenamiento jurídico pueda permitir y castigar coetáneamente una misma conducta, sin contradecir el principio de su propia unidad
6. SE OBRE POR LA NECESIDAD DE DEFENDER UN DERECHO PROPIO O AJENO CONTRA INJUSTA AGRESIÓN ACTUAL O INMINENTE, SIEMPRE QUE LA DEFENSA SEA PROPORCIONADA A LA AGRESIÓN.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
LEGÍTIMA DEFENSA
En términos generales entiéndase por legítima defensa la reacción tempestiva y adecuada a una agresión actual y antijurídica.
Desde los albores mismos de la sociedad se ha considerado que quien actúa en legítima defensa ejecuta acción lícita; sin embargo, en el ámbito doctrinal la cuestión ha sido objeto de intensas polémicas.
REQUISITOS
1. Necesidad de la defensa (no exista otro medio para repeler la agresión);
2. Defensa de un derecho personal propio o ajeno (son susceptibles de tutela todos los bienes que pertenezcan a la persona y cuyo goce este amparado por la ley;
3. Agresión actual o inminente y antijurídica (la agresión puede provenir de cualquier persona y debe ser actual, no ya consumada- injuria- o por producirse en este caso debe entonces acudir a las autoridades; y
4. Proporcionalidad entre la agresión y la defensa (la correspondencia entre defensa y agresión debe existir tanto en relación con los medios empleados como los bienes puestos en peligro ejemplo un menor que disparar a un boxeador que lo va a lesionar.
7- SE OBRE POR LA NECESIDAD DE PROTEGER UN DERECHO PROPIO O AJENO DE UN PELIGRO ACTUAL O INMINENTE, INEVITABLE DE OTRA MANERA, QUE EL AGENTE NO HAYA CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR IMPRUDENCIA Y QUE NO TENGA EL DEBER JURÍDICO DE AFRONTAR.
Estado de necesidad: es una situación de peligro actual e inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que solo puede ser evitada mediante la lesión de bienes también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona.
Esta definición nos muestra con claridad de qué manera el estado de necesidad plantea y resuelve un conflicto de intereses entre quien se enfrenta a un peligro que debe evitar y quien sufre las consecuencias de tal enfrentamiento. Ejemplo al incendiarse un teatro Pedro, como los demás espectadores, se precipita por la puerta de salida; Juan, quien pretende igualmente ganar la calle, es arrollado por aquél y sucumbe; el mismo instinto de supervivencia llevó al uno contra el otro y esa primitiva fuerza vital resolvió el conflicto en favor del más fuerte o del más afortunado.
REQUISITOS
1) Necesidad de proteger un derecho propio o ajeno.
2) Que exista un peligro actual o inminente e inevitable.
3) Que el agente no haya causado el peligro de manera intencional o imprudente.
4) Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlo (bombero, agente de policía= cuyo desempeño lo coloca a veces en peligros ajenos a su función pero debe afrontar como un deber jurídico y no debe eludirlos ni contrarrestarlos con acciones lesivas a inocentes, pero en caso de tener que hacer no debe ser ciego ni absoluto no le puede exigir al obligado que se inmole para salvar una cosa mueble es decir debe haber proporción entre los bienes jurídicamente protegidos y puestos en peligro; el medico por ejemplo no puede dejar de atender a un paciente que sufre enfermedad contagiosa.
5) Que haya proporcionalidad entre el peligro corrido y el daño causado.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. SE OBRE BAJO INSUPERABLE COACCIÓN AJENA.
COACCIÓN: delito que consiste en impedir a otro, con violencia y sin estar autorizado por ley a realizar lo que el ordenamiento jurídico prohíbe o imponer una conducta no deseada, sea justa o injusta.
Por violencia se entiende de forma unánime en la práctica no sólo el uso de la fuerza física, sino también las intimidaciones personales e incluso el empleo de fuerza en las cosas, como lanzar gases lacrimógenos para obligar a salir de un local, retirar las bujías u otro elemento necesario para el funcionamiento de un automóvil o poner una valla para impedir el paso y de acuerdo con la doctrina más extensiva, bastaría cualquier medio externo eficaz para anular la capacidad de decisión personal y realización externa, incluyendo de tal modo, la utilización de drogas, narcóticos o técnicas hipnóticas.
Se requiere que la violencia sea de tal entidad que resulte imposible de exigir a la víctima por imperativo social, y a causa de motivos de dificultad externa, realizar su voluntad, por lo que es preciso evaluar el ambiente social, cultura o la educación que caracterizan a los sujetos activo y pasivo.
La coacción resulta un acto tanto más grave cuando se ejercita para impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
9. SE OBRE IMPULSADO POR MIEDO INSUPERABLE.
MIEDO: Perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario.
Recelo o aprensión que alguien tiene de que le suceda algo contrario a lo que desea.
MIEDO INSUPERABLE: El que, anulando las facultades de decisión y raciocinio, impulsa a una persona a cometer un hecho delictivo. Es UNA CAUSAL eximente.
DEFINICION DE ERROR:
Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente.
Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto.
10. SE OBRE CON ERROR INVENCIBLE DE QUE NO CONCURRE EN SU CONDUCTA UN HECHO CONSTITUTIVO DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA O DE QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE UNA CAUSAL QUE EXCLUYA LA RESPONSABILIDAD. SI EL ERROR FUERE VENCIBLE LA CONDUCTA SERÁ PUNIBLE CUANDO LA LEY LA HUBIERE PREVISTO COMO CULPOSA.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. SE OBRE CON ERROR INVENCIBLE DE LA LICITUD DE SU CONDUCTA. SI EL ERROR FUERE VENCIBLE LA PENA SE REBAJARÁ EN LA MITAD.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. EL ERROR INVENCIBLE SOBRE UNA CIRCUNSTANCIA QUE DIERE LUGAR A LA ATENUACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DARÁ LUGAR A LA APLICACIÓN DE LA DIMINUENTE.
ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
PENAS CLASES Y EFECTOS ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son: principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
A. ARTICULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales: - la privativa de la libertad de prisión,
- la pecuniaria de multa
- y las demás privativas de otros derechos.
B. ARTICULO 36. PENAS SUSTITUTIVAS. Son:
- La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión
- y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
C. ARTICULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos:
- 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
- 2. La pérdida del empleo o cargo público.
- 3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
- 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
- 5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
- 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
- 7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.
- 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
- 9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
ARTICULO 51. DURACION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS.
- La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.
- La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.
- La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
- La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.
- La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
ARTICULO 53. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
Explicación de cada una.
ARTICULO 37. LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa ES UNA SANCION PECUNIARIA y se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y siguientes.
ELEMENTOS DEL TIPO
1. LOS SUJETOS:
A. SUJETO ACTIVO: Autor de la conducta típica es decir quién ejecuta el comportamiento.
B. SUJETO PASIVO: La persona titular del bien jurídico que el legislador protege en el respectivo tipo legal y que resulta afectada por la conducta del sujeto agente.
2. LA CONDUCTA: Es aquel comportamiento de acción u omisión realizado de tal manera que se acomoda a la descripción de un cierto tipo legal que se rige por un verbo.
A. EL VERBO RECTOR: Desde el punto de vista gramatical la conducta típica es una oración, su contexto alrededor del verbo principal o único que la gobierna.
B. EL MODELO DESCRIPTIVO: Es una descripción de la conducta humana, es una forma objetiva de mostrar los modelos de comportamiento.
3. EL OBJETO:
A. OBJETO JURÍDICO: Es el interés que el estado busca proteger mediante diversos tipos penales y que resulta vulnerado por la conducta del agente cuando ella se acomoda a la descripción hecha por el legislador.
B. OBJETO MATERIAL: Es aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente.
DIFERENCIA ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES: Cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro interés sociales importantes y debe por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando en cambio, considera que los intereses que pueda lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punición sanciones de menor gravedad lo erige en contravención, el criterio del legislador no es uniforme él responde a las mutables condiciones del medio social para el cual legisla, lo que hoy convino en considerar como delito y plasmo asi legalmente, puede mañana transformarse en contravención y viceversa por razones de conveniencia social, económica o política.
ARTICULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta es
ü dolosa,
ü culposa
ü preterintencional.
ARTICULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Es la intención maligna de causar daño a otro.
ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en , poder evitarlo.
FACTORES GENERADORES DE CULPA Son fenómenos que generan el comportamiento culposo y son:
1. LA IMPRUDENCIA
La prudencia permite orientar la conducta hacía la finalidad deseada mediante la utilización de los medios más sensatos posibles.
La imprudencia es una manera de actuar sin la cautela que, según la experiencia corriente, debemos emplear en todas aquellas actividades de las que pueda derivarse algún perjuicio; es un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas y que suele originarse en falta de discernimiento, en desatención
Cconsiste en la realización de una actividad positiva que no está acompañada de aquella cautela que por ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos.
TEMERIDAD parece ser más adecuada que la de imprudencia, en cuanto muestra con mayor claridad el hecho de que quien así actúa lo hace sin razón ni fundamento, sin examinar los riesgos ni consultar la capacidad personal que le permitiría evitarlos.
Necesario es precisar que también aquí ha de jugar el concepto de la relatividad en el sentido de que la imprudencia o temeridad está ligada a una situación concreta y debe examinarse en relación con las condiciones personales de quien actúa y con las circunstancias en que se desarrolla esa actuación; así, decir que es imprudente conducir un vehículo automotor a 100 kilómetros por hora puede ser cierto o equivocado; si lo hace una persona inexperta por una vía urbana de intenso tránsito automotor y peatonal, es indudablemente apropiada la aseveración; pero si lo hace un consumado automovilista por una pista de carreras, tendríamos que concluir que no hay en ello imprudencia alguna.
2. LA NEGLIGENCIA
Consiste en una conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinada conducta solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Nos parece, sin embargo, que es este un concepto es incompleto porque la negligencia no solamente presenta las formas de la omisión, desatención o descuido respecto de algo que se debía hacer y no se hizo, sino que también existe cuando el sujeto actúa pero de manera descuidada, innecesariamente lenta, con indolencia o desidia.
La negligencia penalmente relevante surge, entonces, tanto de la omisión como de la acción, siempre que aquella y esta se deban a desatención o descuido es decir, a una actitud en la que está ausente la diligencia que le era exigible desplegar al agente para garantizar que su comportamiento no genere consecuencias antijurídicas.
En este orden de ideas, es negligente el guardavías que por pereza o desatención omite bajar las barras de un paso a nivel cuando el tren se acerca, lo que determina descarrilamiento con resultado de lesiones y muertes; también lo es el automovilista que por descuido revisa de manera muy superficial e incompleta los mecanismos de control y seguridad de su vehículo y por eso ocasiona heridas a un peatón; y lo es igualmente el cirujano que interviene quirúrgicamente a su paciente con una técnica ya desusada por los riesgos que su aplicación demostró, y en razón de ello le causa la muerte.
El negligente suele ser indolente, perezoso, lento, y el imprudente se muestra irreflexivo, audaz e impulsivo.
3. LA IMPERICIA
La impericia consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un determinado oficio, arte o profesión, o en la falta de aquella habilidad que ordinariamente se exige en el desempeño de ciertas funciones.
La impericia supone, entonces, el ejercicio de una actividad determinada para la que se requieren conocimientos más o menos especializados; podría, pues, calificarse de imperito al ingeniero que construye un puente que luego se cae por fallas ostensibles en su cimentación o errores de cálculo respecto del peso que es capaz de soportar.
Ineptitud e inhabilidad son, de acuerdo con las precisiones anteriores, los presupuestos de la impericia; pero detrás de ellos está la ignorancia o el error; así, un médico es imperito cuando ignora el uso de un determinado instrumento quirúrgico, o cuando se equivoca en el empleo de una cierta técnica operatoria; lo será igualmente el conductor de automóviles que maneja una tractomula desconociendo el funcionamiento de su caja de velocidades, o cuando para detener el vehículo pisa el pedal del acelerador en vez del que corresponde al freno.
4. EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES
Este generador de culpa se presenta siempre que el hecho antijurídico no querido por el actor haya sido el resultado de la violación de un mandato legal creado precisamente para prevenir tales acaecimientos.
Cuando hablamos de normas o mandatos legales estamos tomando el concepto de ley en general; por consiguiente, son leyes para estos efectos no solo las que emanan del Congreso, sino también los decretos del ejecutivo, las ordenanzas departamentales, los acuerdos municipales y los reglamentos administrativos y disciplinarios de origen público o privado.
Tal inobservancia genera culpa en la medida en que tenga por causa una conducta voluntaria del actor, ya sea que haya querido conscientemente transgredir el mandato o que simplemente lo haya ignorado.
ARTICULO 24. LA CONDUCTA ES PRETERINTENCIONAL cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
AUTORIA Y PARTICIPACIÓN
ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Autor es la persona que realiza la conducta típica; aquella que efectúa la acción u omisión a que se refiere el verbo rector, ya sea en forma directa (Pedro falsifica moneda nacional y extranjera), o indirecta valiéndose de un instrumento (medios mecánicos, animales o personas), como cuando el actor deja armada una trampa mortal que la propia víctima acciona, o utiliza un perro amaestrado para herir a su enemigo, o se apodera de un maletín ajeno que alguien ha descuidado, utilizando engañosamente a un transeúnte para que se lo alcance.
Son COAUTORES los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Cuando varios sujetos actúan como autores en la realización de un mismo hecho típico.
Según la naturaleza intrínseca de la participación individual, la coautoría puede ser propia o impropia;
PROPIA: se da cuando cada uno de los copartícipes desarrolla integral y simultáneamente la misma conducta típica acordada por ellos, como cuando Pedro y Juan matan a Diego de varios disparos de revólver.
IMPROPIA: se da cuando un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no se adecué por sí misma al delito, como cuando Pedro, Juan y Diego deciden hurtar un almacén y lo hacen de tal manera que el primero distrae al vigilante, el segundo rompe la cerradura de las puertas y el tercero se apodera de la mercancía.
El autor en sus diversas modalidades ( como autor o como coautor) incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
DETERMINADOR: Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Determinación
Determinador —también llamado provocador, instigador o autor intelectual (legislaciones anteriores)
Es el convenio o asociación, es el concierto de voluntades entre dos o más personas para hacer o dejar de hacer algo en beneficio común.
Así, pues, cuando alguien determina a otro, por uno cualquiera medio (consejo, coacción, convenio o asociación, instigación o constreñimiento) a realizar una conducta típica, aquél será determinador y éste autor o ejecutor material.
COMPLICE: Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Es la persona que sin realizar por sí sola la conducta punible ayuda en la realización de ella mediante colaboración más o menos importante. Esta colaboración debe ser acordada previamente o durante la realización de la misma y se puede prestar durante la acción o posteriormente.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
ESTRUCTURA JURIDICA DEL DELITO
Anteriormente estudiamos que la conducta humana, cotidiana, podía convertirse en conducta punible cuando esta trasgrede o contradice las normas jurídicas- ley- creadas para proteger los bienes jurídicos de los coasociados, y vimos las modalidades de esa conducta punible (dolo, culpa y preterintencional); ahora veremos los fenómenos que deben ser estudiados dentro de la estructura jurídica del delito.
Así en el artículo noveno del Código Penal nos indica que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
ARTICULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
· Tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo penal es la la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.
ARTICULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
· Es el desvalor de una conducta típica en la medida que lesiona o pone en peligro, sin justificación jurídica, el interés legalmente tutelado.
· El desvalor se refiere a que la conducta además de ser típica lesiona el bien jurídico protegido ejemplo en el hurto se lesiona la propiedad del dueño del bien mueble sustraído.
· Cuando decimos conducta típica es que debe acomodarse a la descrita en la norma como un tipo penal (delito). La anti juridicidad atípica no tiene significado en el ámbito penal.
· Sin justificación jurídica se refiere a que cuando se vulnera un interés jurídicamente protegido en circunstancias que legitiman la lesión que son las llamadas causales de ausencia de responsabilidad, la agresión no puede ser calificada como antijurídica y al hacer falta este elemento tampoco será considerada como una conducta punible.
Estas causales de ausencia de responsabilidad penal son enunciadas en el artículo 32 del Código Penal.
Son llamadas así porque transforman en jurídica una conducta que de otra manera sería contraria a derecho, sirven para justificar comportamientos aparentemente injustos.
ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. EN LOS EVENTOS DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.
CASO FORTUITO: es el hecho causado por mero accidente, totalmente imprevisto sin dolo ni culpa. Los casos fortuitos pueden ser producidos por la naturaleza, EJEMPLO: el desbordamiento de un rio, un terremoto, las pestes, las tempestades.
FUERZA MAYOR: el que obra violentamente por una fuerza irresistible.
Tiene lugar cuando el agente del delito ha estado forzado por una violencia material de tal envergadura que ha anulado por completo su libertad y se ha visto obligado a llevar a cabo un acto que, en circunstancias normales, su voluntad habría rechazado.
Se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre.
EJEMPLO: La guerra.
2. SE ACTÚE CON EL CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE EMITIDO POR PARTE DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO, EN LOS CASOS EN QUE SE PUEDE DISPONER DEL MISMO.
El consentimiento en aquellos casos en que, correspondiendo el hecho a uno descrito en la norma como delito, no es punible por que la voluntad del titular del interés lesionado elimina su ilicitud; como cuando alguien destruye o inutiliza cosa ajena con el consentimiento de su propietario o como la hipótesis de quien permite la alteración de mojones en predios de su propiedad.
Esta causal de justificación ha concedido al titular del bien protegido la facultad de disponer de el, teniendo en cuenta que se trata de muy particulares interés y que, por lo mismo, no causa con ello visible daño al grupo social.
REQUISITOS
1. Que se trata de un derecho susceptible de disposición (derechos patrimoniales, la libertad sexual y la libertad personal).
2. Que la persona sea capaz de consentir (quien la emite debe tener la capacidad jurídica necesaria para consentir).
3. Que el consentimiento se otorgue previa o coetáneamente a la acción típica (el ofendido debe dar su consentimiento antes o durante la realización del hecho típico).
3. SE OBRE EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
Se habla de "cumplimiento de un deber" para efectos penales cuando alguien se comporta de cierta manera porque una norma jurídica así lo dispone.
Cuando alguien, en obedecimiento de un mandato legal ejecuta hechos lesivos de bienes ajenos, su conducta no es antijurídica porque un interés social superior —el de la colectividad— exige que los deberes que la ley considera necesarios para la vida de relación sean cumplidos aún en el caso de que vulneren bienes jurídicos individuales. Sabido es que cuando entran en conflicto bienes sociales e intereses particulares, deben primar aquellos.
Estaremos frente a la causal de justificación en cuanto el daño causado por quien actúa dentro de tales marcos jurídicos, no comporta reacción negativa de reproche, pues el agente ha actuado conforme a derecho.
El concepto de ley debe tomarse en sentido lato, como disposición "de carácter general emanada de un poder público dentro de la esfera de sus atribuciones" 306, por lo que han de entenderse como leyes bajo este respecto no sólo las que emanan del Congreso, sino también los decretos. Ordenanzas, acuerdos y reglamentos.
La generalidad como nota esencial de la ley ampliamente entendida es exigencia básica del fenómeno en estudio; por manera que un hecho realizado en desarrollo de una decisión judicial o administrativa, o por determinación de un superior jerárquico, no encuadra en esta causal de justificación.
4. SE OBRE EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE EMITIDA CON LAS FORMALIDADES LEGALES.
CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE AUTORIDAD
Dispone nuestro Código Penal. que el hecho se justifica cuando se comete "en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales".
Ha de entenderse por orden aquella manifestación de voluntad que un superior dirige a su inferior jerárquico para que éste tenga determinado comportamiento, haga u omita algo.
Para que pueda hablarse de orden en sentido jurídico debe existir una relación de jerarquía pública entre dos personas: una que manda y otra que obedece; no será, pues, orden para efectos penales la que proviene del padre hacia el hijo o del patrón hacia el dependiente, porque ella no es pública sino privada y, por lo mismo, carece de fuerza vinculante.
Aunque discuten los doctrinantes sobre la naturaleza de este fenómeno, tal como ha sido entendido entre nosotros y ubicado legalmente, es una justificante con poder de excluir la antijuridicidad de una conducta típica, pues quiere el legislador que quien se limita a cumplir orden legítima no sea sujeto de reproche aunque al obedecerla vulnere un interés jurídico penalmente tutelado; sería injusto y contradictorio que el propio ordenamiento jurídico le impusiese a los subordinados la obligación de cumplir órdenes superiores y, al mismo tiempo, los sancionase al acatarlas.
REQUISITOS
1. QUE PROVENGA DE SUPERIOR JERÁRQUICO (relación de dependencia oficial o pública, de tal manera que la segunda pueda considerarse como subalterna de la primera; así, el alcalde es superior jerárquico de la policía dentro de los límites de su municipio);
2. QUE SEA LEGÍTIMA (posea contenido lícito, es decir, no comporte la realización de hecho punible. Sería, pues, ilegítima la orden que aún proviniendo de autoridad competente dispusiese la muerte de una persona;
3. QUE EL SUPERIOR SEA COMPETENTE PARA EMITIRLA (que la autoridad que da la orden tenga dentro de sus atribuciones la facultad de proferirla; un oficial de policía, por ejemplo, no podría ordenar la libertad de una persona judicialmente detenida porque esa orden no cabe dentro de las facultades propias de su cargo, le corresponde al Juez);
4. QUE EL INFERIOR DEBA OBEDECERLA (el subordinado solo debe obedecer las órdenes que sean legítimas, entendiendo por tales las que estén previstas en el reglamento orgánico de la institución a que pertenece o en cualquiera otra disposición legal, las que no violen principios constitucionales y las que no sean ilícitas);
5. QUE SEA DADA CON LAS FORMALIDADES LEGALMENTE PREVISTAS (la orden no obliga al inferior; por manera que un agente de policía no estaría obligado a cumplir orden de detención que le fuese verbalmente impartida por un juez, como que la ley impone para este caso la formalidad del escrito firmado por el funcionario respectivo).
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. SE OBRE EN LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO, DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA O DE UN CARGO PÚBLICO.
La Constitución Nacional garantiza el derecho al libre ejercicio de profesión y oficio; en efecto, el Estado por intermedio de entidades especializadas (Universidades, Escuelas Superiores e Industriales, etc.) otorga al particular que ha llenado los requisitos académicos pertinentes títulos de idoneidad que le autoriza para el ejercicio de una determinada actividad profesional; dicho título le permite realizar todos Los actos necesarios para el logro de los fines propios de la respectiva profesión, aún en el caso de que la obtención de tales fines ocasione lesión de bienes jurídicamente protegidos.
La práctica deportiva constituye igualmente manifestación de un hecho reconocido y reglamentado por el Estado; desarrollado en normas reglamentarias especializadas, ya sea el considerado como profesional permitido, auspiciado y protegido oficialmente o el caso del deporte aficionado.
Por las mismas razones expuestas en el acápite precedente, es dable ubicar este fenómeno entre las causales de justificación penal. Podría agregarse que si el deporte es auspiciado y protegido por el Estado, sería ilógico que se sancionara a quien practicándolo reglamentariamente, causó daño a otro, pues no es dable imaginar que el ordenamiento jurídico pueda permitir y castigar coetáneamente una misma conducta, sin contradecir el principio de su propia unidad
6. SE OBRE POR LA NECESIDAD DE DEFENDER UN DERECHO PROPIO O AJENO CONTRA INJUSTA AGRESIÓN ACTUAL O INMINENTE, SIEMPRE QUE LA DEFENSA SEA PROPORCIONADA A LA AGRESIÓN.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
LEGÍTIMA DEFENSA
En términos generales entiéndase por legítima defensa la reacción tempestiva y adecuada a una agresión actual y antijurídica.
Desde los albores mismos de la sociedad se ha considerado que quien actúa en legítima defensa ejecuta acción lícita; sin embargo, en el ámbito doctrinal la cuestión ha sido objeto de intensas polémicas.
REQUISITOS
1. Necesidad de la defensa (no exista otro medio para repeler la agresión);
2. Defensa de un derecho personal propio o ajeno (son susceptibles de tutela todos los bienes que pertenezcan a la persona y cuyo goce este amparado por la ley;
3. Agresión actual o inminente y antijurídica (la agresión puede provenir de cualquier persona y debe ser actual, no ya consumada- injuria- o por producirse en este caso debe entonces acudir a las autoridades; y
4. Proporcionalidad entre la agresión y la defensa (la correspondencia entre defensa y agresión debe existir tanto en relación con los medios empleados como los bienes puestos en peligro ejemplo un menor que disparar a un boxeador que lo va a lesionar.
7- SE OBRE POR LA NECESIDAD DE PROTEGER UN DERECHO PROPIO O AJENO DE UN PELIGRO ACTUAL O INMINENTE, INEVITABLE DE OTRA MANERA, QUE EL AGENTE NO HAYA CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR IMPRUDENCIA Y QUE NO TENGA EL DEBER JURÍDICO DE AFRONTAR.
Estado de necesidad: es una situación de peligro actual e inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que solo puede ser evitada mediante la lesión de bienes también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona.
Esta definición nos muestra con claridad de qué manera el estado de necesidad plantea y resuelve un conflicto de intereses entre quien se enfrenta a un peligro que debe evitar y quien sufre las consecuencias de tal enfrentamiento. Ejemplo al incendiarse un teatro Pedro, como los demás espectadores, se precipita por la puerta de salida; Juan, quien pretende igualmente ganar la calle, es arrollado por aquél y sucumbe; el mismo instinto de supervivencia llevó al uno contra el otro y esa primitiva fuerza vital resolvió el conflicto en favor del más fuerte o del más afortunado.
REQUISITOS
1) Necesidad de proteger un derecho propio o ajeno.
2) Que exista un peligro actual o inminente e inevitable.
3) Que el agente no haya causado el peligro de manera intencional o imprudente.
4) Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlo (bombero, agente de policía= cuyo desempeño lo coloca a veces en peligros ajenos a su función pero debe afrontar como un deber jurídico y no debe eludirlos ni contrarrestarlos con acciones lesivas a inocentes, pero en caso de tener que hacer no debe ser ciego ni absoluto no le puede exigir al obligado que se inmole para salvar una cosa mueble es decir debe haber proporción entre los bienes jurídicamente protegidos y puestos en peligro; el medico por ejemplo no puede dejar de atender a un paciente que sufre enfermedad contagiosa.
5) Que haya proporcionalidad entre el peligro corrido y el daño causado.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. SE OBRE BAJO INSUPERABLE COACCIÓN AJENA.
COACCIÓN: delito que consiste en impedir a otro, con violencia y sin estar autorizado por ley a realizar lo que el ordenamiento jurídico prohíbe o imponer una conducta no deseada, sea justa o injusta.
Por violencia se entiende de forma unánime en la práctica no sólo el uso de la fuerza física, sino también las intimidaciones personales e incluso el empleo de fuerza en las cosas, como lanzar gases lacrimógenos para obligar a salir de un local, retirar las bujías u otro elemento necesario para el funcionamiento de un automóvil o poner una valla para impedir el paso y de acuerdo con la doctrina más extensiva, bastaría cualquier medio externo eficaz para anular la capacidad de decisión personal y realización externa, incluyendo de tal modo, la utilización de drogas, narcóticos o técnicas hipnóticas.
Se requiere que la violencia sea de tal entidad que resulte imposible de exigir a la víctima por imperativo social, y a causa de motivos de dificultad externa, realizar su voluntad, por lo que es preciso evaluar el ambiente social, cultura o la educación que caracterizan a los sujetos activo y pasivo.
La coacción resulta un acto tanto más grave cuando se ejercita para impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
9. SE OBRE IMPULSADO POR MIEDO INSUPERABLE.
MIEDO: Perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario.
Recelo o aprensión que alguien tiene de que le suceda algo contrario a lo que desea.
MIEDO INSUPERABLE: El que, anulando las facultades de decisión y raciocinio, impulsa a una persona a cometer un hecho delictivo. Es UNA CAUSAL eximente.
DEFINICION DE ERROR:
Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente.
Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto.
10. SE OBRE CON ERROR INVENCIBLE DE QUE NO CONCURRE EN SU CONDUCTA UN HECHO CONSTITUTIVO DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA O DE QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE UNA CAUSAL QUE EXCLUYA LA RESPONSABILIDAD. SI EL ERROR FUERE VENCIBLE LA CONDUCTA SERÁ PUNIBLE CUANDO LA LEY LA HUBIERE PREVISTO COMO CULPOSA.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. SE OBRE CON ERROR INVENCIBLE DE LA LICITUD DE SU CONDUCTA. SI EL ERROR FUERE VENCIBLE LA PENA SE REBAJARÁ EN LA MITAD.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. EL ERROR INVENCIBLE SOBRE UNA CIRCUNSTANCIA QUE DIERE LUGAR A LA ATENUACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DARÁ LUGAR A LA APLICACIÓN DE LA DIMINUENTE.
ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
PENAS CLASES Y EFECTOS ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son: principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
A. ARTICULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales: - la privativa de la libertad de prisión,
- la pecuniaria de multa
- y las demás privativas de otros derechos.
B. ARTICULO 36. PENAS SUSTITUTIVAS. Son:
- La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión
- y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
C. ARTICULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos:
- 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
- 2. La pérdida del empleo o cargo público.
- 3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
- 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
- 5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
- 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
- 7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.
- 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
- 9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
ARTICULO 51. DURACION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS.
- La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.
- La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.
- La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
- La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.
- La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
ARTICULO 53. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
Explicación de cada una.
ARTICULO 37. LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa ES UNA SANCION PECUNIARIA y se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y siguientes.
ELEMENTOS DEL TIPO
1. LOS SUJETOS:
A. SUJETO ACTIVO: Autor de la conducta típica es decir quién ejecuta el comportamiento.
B. SUJETO PASIVO: La persona titular del bien jurídico que el legislador protege en el respectivo tipo legal y que resulta afectada por la conducta del sujeto agente.
2. LA CONDUCTA: Es aquel comportamiento de acción u omisión realizado de tal manera que se acomoda a la descripción de un cierto tipo legal que se rige por un verbo.
A. EL VERBO RECTOR: Desde el punto de vista gramatical la conducta típica es una oración, su contexto alrededor del verbo principal o único que la gobierna.
B. EL MODELO DESCRIPTIVO: Es una descripción de la conducta humana, es una forma objetiva de mostrar los modelos de comportamiento.
3. EL OBJETO:
A. OBJETO JURÍDICO: Es el interés que el estado busca proteger mediante diversos tipos penales y que resulta vulnerado por la conducta del agente cuando ella se acomoda a la descripción hecha por el legislador.
B. OBJETO MATERIAL: Es aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente.